Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.
Artículo 85.(85)
1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión correspondiente. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso podrá ser secreta la votación en los procedimientos legislativos o en aquellos casos en los que los acuerdos hayan de adoptarse en función del criterio de voto ponderado.
2. Las votaciones para la investidura del Presidente o Presidenta del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza serán en todo caso públicas por llamamiento.
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