Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.
Artículo 84.(84)
La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
1.º Levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, quienes se abstengan. La Presidencia ordenará el recuento por las Secretarías si tuviere duda del resultado o si, incluso después de publicado éste, algún grupo parlamentario lo reclamare.
2.º Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada diputado y diputada y los resultados totales de la votación.
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