Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.
Artículo 7.(7)
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, las diputadas y diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.
2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar, a la Presidencia del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado a quien la haya solicitado, las razones fundadas en derecho que lo impidan.
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