Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.
Artículo 27.(27)
1. El cambio de un Grupo Parlamentario a otro con excepción del Mixto, sólo podrá operarse dentro de los cinco primeros días de cada período de sesiones, siendo en todo caso aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Cuando el número de componentes de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, se reduzca durante el transcurso de la legislatura a uno inferior a la mitad del mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.
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