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Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 23.(23)

1. Las diputadas y los diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en grupo parlamentario. Podrán también constituirse en grupo parlamentario quienes integren una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5 por 100 de los emitidos en el conjunto de la Nación. 2. En ningún caso pueden constituir grupo parlamentario separado quienes pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar grupo parlamentario separado quienes, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.

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Artículo 23. - CONGRESO 82 | ALMA