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Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados.

Artículo 104.(104)

1. Al miembro de la Cámara o interviniente que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra y la Presidencia, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión. 2. Si el diputado o diputada sancionado no atendiere al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, la Presidencia adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión. 3. Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1.º del artículo anterior, la Presidencia requerirá al miembro de la Cámara o interviniente para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el «Diario de Sesiones». La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

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Artículo 104. - CONGRESO 82 | ALMA