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Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Art. 161.(161)

En todas las entidades locales existirá, al menos, un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de la función a que se refiere el artículo 92.3, a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, reglamentariamente se determinarán por la Administración del Estado los supuestos, requisitos y condiciones en que proceda la agrupación de Municipios u otras entidades locales a efectos de sostenimiento en común de dicho puesto de trabajo que, en tal caso, será un puesto único para el conjunto de los Municipios o entidades agrupadas. Tales agrupaciones serán acordadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, al que corresponde asimismo la clasificación de los puestos resultantes de la misma conforme al artículo 159 de este texto refundido. La Administración del Estado determinará los supuestos, requisitos y condiciones en que los Municipios u otras entidades locales que carezcan de medios para sostener el puesto de trabajo a que se refiere el párrafo primero y no se hallen agrupados a tal efecto a otros, quedarán dispensados de la obligación de sostener dicho puesto, cuyas funciones serán, en tal caso, ejercidas por los servicios de asistencia correspondientes o mediante acumulación, en la forma que se establezca reglamentariamente.

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Art. 161. - LOCAL REFUND | ALMA