Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Disposición adicional undécima(DA11)
La regulación contenida tanto en el artículo 38 y en la disposición transitoria duodécima como en el artículo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del último artículo citado, será de aplicación, respectivamente, a las pensiones de viudedad y de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra; siempre que, en uno y otro caso y tratándose de orfandad, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años.
Asimismo, lo dispuesto en los artículos 37 bis y 37 ter será de aplicación a todas las pensiones de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como a las pensiones causadas al amparo de la legislación especial de guerra.
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