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Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 44(44)

1. Tendrán derecho a la pensión por este concepto, indistintamente, el padre y la madre del causante de los derechos pasivos, siempre que aquéllos dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no existan cónyuge supérstite o hijos del fallecido con derecho a pensión. En el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión. 2. La relación paterno-filial comprenderá, a efectos de este texto, conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción.

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Artículo 44 - PASIVAS 87 | ALMA