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Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Disposición adicional décima(DA10)

En caso de existir créditos que, conforme a lo previsto en esta ley, pudieran tener preferencia sobre los de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se refiere el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y que estén contabilizados o debieran estarlo por ser líquidos, vencidos y exigibles, las entidades aseguradoras deberán tener, en todo momento, invertido su importe en activos calificados reglamentariamente como aptos para la cobertura de provisiones técnicas.

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