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Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 178(178)

Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en el artículo 175 sin haber notificado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el artículo 176.3, o si mediara la oposición expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se producirán los siguientes efectos: a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente hasta que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una vez recibida y evaluada la información necesaria sobre los adquirentes, los juzgue idóneos. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en el capítulo IX del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores. b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 162. c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el título VIII. d) Se impondrán las sanciones previstas en el título VIII.

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