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Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 107(107)

1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones. 2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito. 3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

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Artículo 107 - PROPIEDAD INTELECTUAL 96 | ALMA