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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 975.(975)

La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

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Artículo 975. - CÓDIGO CIVIL | ALMA