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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 974.(974)

Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio.

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Artículo 974. - CÓDIGO CIVIL | ALMA