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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 965.(965)

En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.

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Artículo 965. - CÓDIGO CIVIL | ALMA