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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 964.(964)

La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo si naciere y fuere viable.

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Artículo 964. - CÓDIGO CIVIL | ALMA