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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 888.(888)

Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.

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