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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 842.(842)

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código.

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Artículo 842. - CÓDIGO CIVIL | ALMA