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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 841.(841)

El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.

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Artículo 841. - CÓDIGO CIVIL | ALMA