Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 835.(835)
Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.
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