Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 834.(834)
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
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