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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 828.(828)

La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

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Artículo 828. - CÓDIGO CIVIL | ALMA