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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 818.(818)

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

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