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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 807.(807)

Son herederos forzosos: 1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

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Artículo 807. - CÓDIGO CIVIL | ALMA