Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 802.(802)
La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.
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