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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 646.(646)

La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto. Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.

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Artículo 646. - CÓDIGO CIVIL | ALMA