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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 645.(645)

Rescindida la donación por la superveniencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido. Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario. Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.

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Artículo 645. - CÓDIGO CIVIL | ALMA