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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 62.(62)

La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos. Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.

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Artículo 62. - CÓDIGO CIVIL | ALMA