Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 61.(61)
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
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