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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 600.(600)

La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados. La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución.

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Artículo 600. - CÓDIGO CIVIL | ALMA