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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 586.(586)

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

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Artículo 586. - CÓDIGO CIVIL | ALMA