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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 572.(572)

Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario: 1.º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. 2.º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. 3.º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

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Artículo 572. - CÓDIGO CIVIL | ALMA