Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 522.(522)
Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.
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