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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 479.(479)

El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.

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Artículo 479. - CÓDIGO CIVIL | ALMA