Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 432.(432)
La posesión en los bienes, en los animales y en los derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa, animal o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.
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