Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 393.(393)
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
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