Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 261.(261)
El ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables.
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