Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 260.(260)
Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.
El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.
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