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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 216.(216)

No podrán ser tutores: 1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección. 2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

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Artículo 216. - CÓDIGO CIVIL | ALMA