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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 211.(211)

Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.

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Artículo 211. - CÓDIGO CIVIL | ALMA