Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1956.(1956)
Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.
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