Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1832.(1832)
Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda.
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