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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1831.(1831)

La excusión no tiene lugar: 1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. 2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor. 3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor. 4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.

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Artículo 1831. - CÓDIGO CIVIL | ALMA