Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1831.(1831)
La excusión no tiene lugar:
1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.
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