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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1798.(1798)

La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

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Artículo 1798. - CÓDIGO CIVIL | ALMA