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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1797.(1797)

Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.

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Artículo 1797. - CÓDIGO CIVIL | ALMA