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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1782.(1782)

El depósito comprendido en el número 1.º del artículo anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca y, en su defecto, por las del depósito voluntario. El comprendido en el número 2.º se regirá por las reglas del depósito voluntario.

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Artículo 1782. - CÓDIGO CIVIL | ALMA