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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1660.(1660)

También podrá el censualista hacer uso del derecho establecido en el artículo anterior en los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que haya disminuido el valor de la finca por culpa o negligencia del censatario. En tal caso éste será además responsable de los daños y perjuicios. 2.ª Que haya dejado de pagar la pensión por dos años consecutivos. 3.ª Que el censatario haya sido declarado en quiebra, concurso o insolvencia.

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Artículo 1660. - CÓDIGO CIVIL | ALMA