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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1602.(1602)

Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o de fuerza mayor.

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Artículo 1602. - CÓDIGO CIVIL | ALMA