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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1601.(1601)

Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los artículos 1.783 y 1.784. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transporte por mar y tierra establece el Código de Comercio.

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Artículo 1601. - CÓDIGO CIVIL | ALMA