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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1555.(1555)

El arrendatario está obligado: 1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos. 2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. 3.º A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.

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Artículo 1555. - CÓDIGO CIVIL | ALMA